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Decreto Nº 330/008
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 14 de Julio de 2008
Visto: lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 18.250 de 6 de
enero de 2008;
Resultando: I) que mediante la precitada disposición legal, se
autoriza a los ciudadanos uruguayos con más de dos años de
residencia en el exterior y que decidan retornar en forma definitiva
a la República, a introducir exento de toda clase de tributos o
gravámenes los bienes muebles que alhajan su casa habitación,
herramientas e instrumentos vinculados a su profesión, arte u
oficio, así como por única vez un vehículo automotor de su
propiedad;
II) que desde el año 1988 existieron distintos regímenes
establecidos por vía reglamentaria vinculados a la autorización de
importación de vehículos usados por parte de ciudadanos uruguayos
que regresan al país, habiéndose dictado el Decreto 567/993 de 17 de
diciembre de 1993, el que fuera derogado por el Decreto 142/002 de
23 de abril de 2002;
Considerando: I) que es política del gobierno favorecer el regreso
de compatriotas que vengan a radicarse en forma definitiva en el
país;
II) que por Decreto 572/994 se ha reglamentado un procedimiento de
ingreso de enseres y herramientas de extranjeros y ciudadanos
uruguayos que ingresan al territorio del Mercosur, al cual
corresponde remitirse, salvo en lo vinculado a los vehículos
automotores;
III) que resulta necesario reglamentar el procedimiento y las
condiciones para el ingreso de los vehículos, a fin de estructurar
un mecanismo ágil y garantiza al mismo tiempo;
Atento: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley 18.250;
El Presidente de la República
D E C R E T A:
Artículo 1º.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el
exterior, que decida retornar en forma definitiva al país, podrá
introducir libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de
derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, incluidos los
precios vinculados a la importación:
a) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
b) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados
con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
c) Por única vez, un vehículo automotor de su propiedad.
Los bienes referidos en los literales a) y b), se tramitarán por el
procedimiento previsto en el Decreto 572/994.
Los bienes referidos en el literal c) se regularán por el presente
Decreto.
Artículo 2º.- A los efectos del presente Decreto, se entiende por
uruguayo a toda persona hombre o mujer nacida en cualquier punto del
territorio de la República, así como los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento.
Artículo 3º.- A los efectos de ampararse en la presente
reglamentación, el interesado deberá iniciar el trámite en la Misión
Diplomática (Servicio Consular) respectivo, o -en su defecto ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores- debiendo acompañar la siguiente
información:
a) Datos personales completos del interesado con documentación
respaldante de su profesión, arte u oficio mediante título o nota
institucional, y datos completos de los integrantes de su núcleo
familiar con quienes se proyecta retornar al país.
b) Constancia de actividad laboral del interesado y los demás
integrantes del núcleo familiar con quien proyecta retornar al país.
c) Domicilio a constituir en el país, el cual no podrá ser
modificado sin comunicación previa al Ministerio de Relaciones
Exteriores por el plazo de 4 años a contar desde su ingreso a la
República.
d) Documento público o privado que acredite que el titular del
trámite es propietario de un vehículo automotor adquirido y afectado
al uso en el país de residencia, con un mínimo de un año de
antigüedad al momento del retorno. Dicha documentación -en su caso-
se proporcionará con la correspondiente traducción y será legalizada
por el servicio consular interviniente, debiendo constar número de
motor, chasis, padrón y demás datos identificatorios.
e) Declaración jurada personal donde conste decisión de retornar al
país y radicarse definitivamente en él.
f) Documentación acreditante de haber tenido residencia permanente e
ininterrumpida en el exterior por un lapso superior a los dos años,
la que será legalizada por el servicio consular respectivo.
g) Declaración de ampararse expresamente a la ley que se reglamenta
y al presente Decreto.
Artículo 4º.- Con la documentación correspondiente se formará
expediente, el que será remitido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores al Ministerio de Economía y Finanzas.
El Ministerio de Economía y Finanzas será el competente para
autorizar la exoneración de la totalidad de los derechos de aduana,
tributos o gravámenes conexos -incluidos los precios vinculados a la
importación respecto de todos o parte de los bienes detallados y
verificados por los servicios consulares respectivos.
Cuando la resolución a recaer sea denegatoria -total o parcialmente
la misma deberá ser dictada en forma conjunta por el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro
Patronímico de las personas amparadas al presente régimen.
Los bienes declarados y que no resulten comprendidos en las
resoluciones precedentes, podrán ingresar de acuerdo al régimen
general de tributación, sin perjuicio de las hipótesis de aplicación
del represivo aduanero por presunta infracción aduanera.
Artículo 5º.- Sólo se admitirá un vehículo automotor por interesado
y por única vez por nacional uruguayo, quedando vedado el ingreso de
vehículos de más de dos ejes, así como camiones, tracto-camiones,
casas rodantes, motor homes y ómnibus en todas sus modalidades.
Quedará asimismo prohibido el ingreso de todo tipo de embarcaciones
y aeronaves mediante el amparo al presente régimen.
Dicho vehículo no podrá ser enajenado ni transferido por un lapso de
cuatro años a contar de su ingreso a la República, debiendo
empadronarse directamente por el interesado en el Gobierno
Departamental del domicilio denunciado, dentro de los 30 días del
desaduanamiento. Dichas características se asentarán en los
documentos municipales respectivos, en los registros
correspondientes, así como en el título de propiedad, todo lo cual
será dispuesto y comunicado expresamente en la resolución que
autorice el ingreso con los datos correspondientes del vehículo.
A tal efecto, el profesional interviniente y los servicios
registrales, solicitarán se acredite haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 6º.- Las personas amparadas al presente régimen deberán
presentarse en forma anual con constancia de entrada y salida del
país expedida por la Dirección Nacional de Migración y durante el
lapso de los cuatro años siguientes a contar desde el inicio del
trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de
acreditar su residencia en el país.
Artículo 7º.- Para el caso que el interesado opte por iniciar el
trámite desde el territorio nacional, la gestión deberá iniciarse
dentro de los 60 días de su retorno al país ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 8º.- El régimen que se reglamenta será de aplicación para
los trámites iniciados ante las oficinas consulares respectivas a
partir del 1º de febrero de 2008.
Artículo 9º.- Los costos de traslado, seguros y almacenaje, no están
incluidos en las exoneraciones previstas en la presente
reglamentación siendo en todos los casos, las mismas, de cargo de
los interesados.
Artículo 10º.- Cualquier incumplimiento material o formal de la
presente reglamentación constatado, previa vista en el domicilio
constituido según el artículo 3 del presente Decreto, aparejará la
pérdida de la totalidad de los beneficios tributarios mediante la
revocación de la autorización concedida, lo cual se comunicará a la
Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a
sus efectos.
Artículo 11º.- Declárase la gratuidad de los trámites relacionados
con el presente Decreto ante cualquier organismo público
interviniente.
La circunstancia de ampararse al régimen que se reglamenta por el
presente Decreto, es incompatible con regímenes similares o análogos
para categorías especiales de personas o funcionarios.
Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese, y difúndase en el exterior a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación
a las Misiones Diplomáticas y Consulares correspondientes.
Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio
de Economía y Finanzas la elaboración de un instructivo a los
efectos de su mejor difusión en el exterior.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; GONZALO FERNÁNDEZ;
DAISY TOURNÉ; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI.
Publicado el 23.07.008 en el Diario Oficial Nº 27.531.
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